martes, 10 de enero de 2023

Derecho Administrativo Uruguay 2023

Elementos del Acto Administrativo


ELEMENTOS


Siguiendo a Sayagues podemos identificar los siguientes elmeentos:

1- Órgano competente. 

El acto debe emanar de la administración, desde la clasificación orgánica y funcional, o sea,. organo estatal actuando en función administrativa. Se excluyen los actos administrativos de las personas públicas no estatales, sin embargo se incluyen los actos de las decisiones de los funcionarios de hecho. 

Se requiere que el órgano actúe dentro de su competencia, sino resulta viciado. Excesos a la competencia: actuar fuera de las potestades, invadir la  competencia de otro órgano que le es propia, invadir la competencia pripia de órganos legislativaos o jurisdiccionales

2-  Voluntad administrativa. 

Voluntad exteriorizada por declaración expresada en las formas legales. Si hay discordancia entre la voluntad real y la declarada, primará la real. Esta voluntad puede verse afectada por: error, violencia o dolo. 

  • Error. Refiere al objeto inmediato.

  • Violencia y dolo. Pueden viciar la voluntad administrativa. 

SILENCIO DE LA ADMINISTRACIÓN. Para poder culmplir eficientemente con los cometidos de la administración, el órgano esta obligado a proceder conforme a las necesidades de servicio, tiene el deber de pronunciarse. Este deber esta expresado en plazos que fija la ley para que la administración se expida. La falta de expresión, o sea, el silencio puede reputar que las decisiones sean confirmatorias o denegatorias y los funcionarios omisos responsables. En Uruguay existe norma expresa de carácter general con la reforma de la constitución de 1952 acerca del silencio de la administración, anteriormente existía norma especial que fueron derogadas. El art 318 CN refiere a que toda autoridad administrativa esta obligada a decidir sobre cualquier petición formulada por el titular de un interés legítimo o recurso administrativo interpuesto, en caso de no expresarse el silencio de la administración tiene efecto denegatorio.  Por el contrario, en derecho comparado, Francia, el silencio no vale como decisión; en Italia, luego de interpuesto el recurso jerárquico, el silencio de la administración luego de cierto plazo significa confirmación de la decisión recurrida. 

ACTOS TACITOS. El principio es que no se admite el acto administrativo tácito, con excepción de los actos implícitos

3- CONTENIDO [OBJETO]: cierto, lícito y posible. 

Según el capítulo 6, es el objeto, la materia sobre la que la administración llama a decidir. Debe ser lícito, cierto, claro, preciso, y posible física y jurídicamente. Debe ser conforme a las reglas de derecho.  CERTEZA: identificar el tipo de acto, tipo y lugar a producirse sus efectos. POSIBLE: material (existencia de objeto), personal (existencia de sujeto) y jurídico (respaldo legal)

Este es un elemento esencial para la validez del acto. Doctrina distingue: parte natural o contenido natural (es aquél que forma parte de la manifestación de vountad, individualiza al acto, ejemplo es el acto de designación, de remoción), parte implícita o contenido implícito (integra el acto por mandato legal, no es propio de la volición administrativa) y parte eventual o contenido eventual (puede o no incluirse en el acto, son cláusulas introducidas por las partes, su inexistencia son innecesarias). 

Mérito del acto: debe ser oportuno y conveniente a los fines del servicio del cual se dicta. 

Objeto del acto: el acto debe ser cierto, determinado y lícito. 


ANALISIS ARGUMENTAL.

Vicios.

IRREGULARIDAD DEL CONTENIDO. Podrá ser anulada.

ILICITUD DEL OBJETO. La misma no es apta o idónea. Relación instrumental con el bien común, con la finalidad del acto. Desconocimiento de una norma prohibitiva, vulnera normas internacionales de derechos humanos. 

Fundamentos legales: 

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4- MOTIVOS. 

Siguiendo el Capítulo 4, los motivos son las circunstancias de hecho y de derecho, son las circunstancias exteriores que constituyen la razón de ser objetiva. 

SI LOS HECHOS NO EXISTEN O NO SON COMO LA ADMINISTRACIÓN PRETENDE: el acto administrativo puede estar viciados por inexistencia o falta de motivo, el órgano de contralor concluye en la anulación por falta de motivo. La falta de motivo se entiende por Cassinelli Muñoz como la ausencia del presupuesto o razón del acto.  Siguiendo a Durán Martínez, se vicia de nulidad en este supuesto. 

SI NO CABE EN EL SUPUESTO DE NORMA ATRIBUIDA DE COMPETENCIA: el acto administrativo estará viciado por ilegitimidad o errónea apreciación


Uno de los puntos más controvertidos es la teoría de la causa en los actos administrativos. Hay distintas definiciones, entre ellas:

Waline: la causa es cierta situación de hecho o de derecho que determina la realización del acto. 

Jeze: elemento fin.

Vitta: consideran la causa un elemento esencial del acto, discrepan entre sí ya que unos la definen con el criterio objetivo; el fin práctico de la voluntad, la particular especie de utilidad pública fijada por la ley, otros aplican el criterio subjetivo del interés público.

Hay que destacar que la causa del derecho privado no constituye la causa de derecho público, mientras causa en contratos por el art 1287 CC son las convenciones libremente pactadas por las partes según el art 1247 CCU, en derecho público la causa se formula por la voluntad de una sola de las partes, para evitar inconvenientes es que se utiliza la expresión motivos. 

El motivo se diferencia del fin en que el motivo es la circunstancia que justifica el acto y el fin del acto es asegurar el orden de la administración, especialmente cuando se visualiza un vicio.

Durán Martínez, incorpora el asunto de abuso de poder en los motivos, cuando no existe adecuación razonable entre los motivos y el contenido del acto administrativo o el contenido y el fin. 

JURISPRUDENCIA.

El órgano debe de presentar antecedentes de hecho, sino estaremos ante falta de motivo.  Se aplica la nulidad si existe falta de sustento fáctico o se aprecia un errór en los hechos que provocaron el acto. 

FUNDAMENTO DE NULIDAD: Violación al respeto de la verdad material. Ausencia de base normativa o fundamento de derecho. Errónea aplicación de derecho.  


Fundamentos legales: 

ANÁLISIS ARGUMENTAL.

Alcance.

La constatación de los hechos, la valoración de los mismos en cuanto exista relaciónentre los motivos, el contenido y la finalidad. 

Vicios.

FALTA DE MOTIVO. Ausencia de presupuesto o razón. La solución es la anulación/revocación siguiendo los principios de verdad material, buena fe y seguridad jurídica. 

ABUSO DE PODER. Siguiendo a Durán Martínez, se configura cuando no existe proporcionalidad entre los motivos y el contenido del acto, o entre el contenido y el fin.  Cajarville por su parte identifica este vicio cuando falta adecuación cuantitativa en disposición a los motivos o idoneidad en cuanto al fin. 


Se distingue:

  1. Desviación de poder.  El fin querido no coincide con el fin debido. 

  2. Abuso de poder.  No hay relación entre lo dispositivo y lo idóneo para el fin a nivel cuantitativo. 

  3. Exceso de poder. Lo dispositivo no es adecuado a los motivos. 


5- MOTIVACIÓN. 

La motivación consiste en exteriorizar clara y sucintamente las razones que determinan a la autoridad emitir el acto administrativo.


OBLIGACIÓN DE MOTIVAR: Emana del art 72 CNU derivan a estos de la forma republicana de gobierno. Siguiendo a Durán Martínez, se puede decir que esta obligación es propia al derecho de acceso a la verdad y al derecho de defensa.  Marienhoff por su parte, plantea que es necesaria la justificación explícita de la razón de ser del acto administrativo. García de Entrerría plantea que es una garantía de la persona. 

MOTIVACIÓN. Es una manifestación de la objetividad en la que se encuentra condicionada la acción administrativa. Es la exteriorización de las razones que determinaron a emitir el acto administrativo. Se funda en el art 123 de decreto 500/991, así como otras. La motivación según Dromi constituye los presupuestos del acto en que se sostiene la legitimidad y oportunidad. 

NULIDAD. Falta de motivación del acto administrativo, desvirtuación u omisión de los motivos, impiden ejercer el control de legalidad


JURISPRUDENCIA.

Se siguió en un principio a Sayagues Laso, en cuanto a la inexistencia de motivar. Seguido por doctrina y jurisprudencia europea continental. 

A partir de 1978 el Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostienen que la obligación de motivar se funda en un principio general de Derecho.  Asimismo en el año 2000 el TCA se expidió en sentencia que determina que los actos discrecionales no eximen a la administración de expresar los motivos, reales y verdaderos. 

Fundamentos legales:  

ANÁLISIS ARGUMENTAL.

Alcance.

Los poderes públicos discrecionales deben ser ejercidos por motivos de interés público. La motivación es postulada por doctrina como un principio general de derecho. 

La fundamentación de la voluntad administrativa debe emanar del mismo acto o anterior al mismo, no se admite quesea posterior. 

La motivación debe ser (determinación de la validez del acto):

  • SUFICIENTE. Su sola lectura revela los fundamentos del acto. 

  • CONGRUA. Debe existir una coherencia entre  la parte dispositiva y los hechos enunciados

  • EXACTA. Correcta aplicación de derecho  y veracidad de circunstancias de hecho. 

Vicios

NULIDAD ABSOLUTA. Vicio de forma y de arbitrariedad. Vicio de incongruencia.  Casos demotivación insuficiente, y errónea motivación son igualmente anulables. Incluso, si los motivos son ilícitos, pueden ser anulados. 

6- FINALIDAD. 

El fin debe ser genérico o fines específicos que debe alcanzar la administración. 

Los órganos de administración se encuentran en una situación de deber.

  • Desviación de poder. Si la administración que persigue un fin que no es debido, el acto es inválido por desviación de poder. El acto que adolece de desviación de poder por falta de fin propio del servicio.

En Francia, los fines espurios perseguidos pueden ser de dos clases:

  • Extrañas totalmente al servicio. Se configura cuando el funcionario actúo impulsado por el interés propio o de un tercero, por espíritu de venganza, razones políticas, entre otras. 

  • Interés público pero ilícitos. Se persiguen fines administrativos, se pretende eludir la aplicación de una ley, obtener cierto resultado por vía indirecta, entre otras. 

En Uruguay, hasta 1934 no se plenteó la admisibilidad de desviación de poder. El art 274 de la Constitución de 1934. Los actos administrativos se presumen válidos, la desviación de poder debe probarla quien la invoca. La prueba de desviación de poder se busca generalmente en la documentación que figura en el expediente administrativo o que se incorpora luego al expeidente judicial. 


ANÁLISIS ARGUMENTAL.

Vicios.

DESVIACIÓN DE PODER.  Las atribuciones a la administración es para que se cumpla con la finalidad establecida.  Se identifica que se atienden a motivos personales que determinan la conducta delagente público, sin atender la tutela de intereses y necesidades de la Administración. Apartamiento de la ley.  Según PRAT es un vicio imposible de identificar preventivamente, impone al juez administrativo apreciar intenciones subjetivas, no se presume y debe invocarse por el accionante a través de la carga de la prueba. 


Fundamentos legales: 

7- FORMA.  

La forma refiere al modo en como se documenta la voluntad administrativa que da vida al acto. Es un elemento de certeza y garantía para los sujetos alcanzados por el acto. 

Todo acto administrativo es formal, con excepción de las manifestaciones tácitas reconocidas por el derecho.  

El principio es la instrumentación, ya que esta es una garantía del destinatario del acto. .  

En la etapa de exteriorización, según Garrido es el modo de transporte de dicha voluntad del campo psíquico al jurídico. Puede surgir de las reglas de derecho o ser elegida por el administrador. El art 27 decreto 500/991 establece que “la forma es el modo o manera de documentar y dar a conocer la voluntad administrativa”, que se documentarán por escrito. salvo que mediare urgencia o imposibilidad del hecho. Art 28. Así como se establece que los mandatos verbales sean anotados. Art 29.


Se establece asimismo por el art 124 decreto 500/991 que los actos administrativos deben contar con una parte expositiva y una dispositiva. 

PARTE EXPOSITIVA. Debe contener:

  1. Visto, situando la cuestión. Objeto del acto. 

  2. Resultandos, son los antecedentes del hecho. 

  3. Considerandos, fundamento de derecho y doctrina.

  4. Atentos, son los resúmenes de los considerandos


El acápite dela parte dispositivos dirá Decreta o Resuelve si es dictado por el Poder Ejecutivo, y Dispone o Resuelve si es un acto dictado por un Ministerio. 


PARTE DISPOSITIVA. Articulación en reglamentos y numerada en resoluciones, con materia y objeto del acto. 

ANÁLISIS ARGUMENTAL.

Alcance.

En sentido amplio es es cumplimiento de requisitos al momento de la emisión de la voluntad de la administración,y además comprende las observancias posteriores para su eficacia.  

Se acepta cualquier medio hábil de comunicación, con las innovaciones tecnológicas art 14 decreto 500/991,propiciando el uso de soportes informáticos art 33 decreto 500/991, y que la administración acuda a estas tecnologías, art 19 y art 91 decreto 500/991

Vicios.

INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMAS.  



8- FORMALIDADES [PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO].  

Las formalidades son requisitos que han de observarse para dictar el acto y pueden ser anteriores, concomitantes o posteriores al acto.

Las formalidades constituyen una parte del procedimiento administrativo.

 

Las formalidades pueden ser:publici

  1. SUSTANCIALES o ESENCIALES. Su omisión o cumplimiento irregular derivan en vicios de fondo. 

  2. NO SUSTANCIALES o SECUNDARIAS. Su omisión o cumplimiento irregular no desnaturaliza el procedimiento.  

Vicios.

DESVIACIÓN DE PROCEDIMIENTO.  

Principio de publicidad y contradicción. Art 66 CNU. 


ELEMENTOS Formales.


Siguiendo a Rotondo podemos identificar los siguientes elementos:

  1. Materia. 

Es el contenido que constituye aquello que se decide. Es la sustancia, que busca lograr un efecto determinado como objeto del acto 

Se distinguen los siguientes contenidos (deben ser ciertos, jurídicamente y físicamente posibles): 

  1. Contenido escencial. forma parte del acto y lo tipifica. 

  2. Contenido implícito, impuesto por el ordenamiento jurídico, característico de los acto-condición de Duguit. 

  3. Contenido eventual o accidental, cláusulas sobre el modo o condición. 

  1. Forma. 

Se establece asimismo por el art 124 decreto 500/991 que los actos administrativos deben contar con una parte expositiva y una dispositiva. 

PARTE EXPOSITIVA. Debe contener:

  1. Visto, situando la cuestión.

  2. Resultandos, son los antecedentes del hecho. 

  3. Considerandos, fundamento de derecho y doctrina.

  4. Atentos, son los resúmenes de los considerandos


El acápite dela parte dispositivos dirá Decreta o Resuelve si es dictado por el Poder Ejecutivo, y Dispone o Resuelve si es un acto dictado por un Ministerio. 


PARTE DISPOSITIVA. Articulación en reglamentos y numerada en resoluciones, con materia y objeto del acto. 

Derecho Administrativo Uruguay 2023

Caracteres del Acto Administrativo

CARACTERES del ACTO ADMINISTRATIVO


Los caracteres proclamados por doctrina clásica uruguaya son: presunción de legitimidad, ejecutividad y ejecutoriedad. Doctrina moderna incorpora: estabilidad e impugnabilidad. 

PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD

Es una presunción relativa sustentada en que los actos administrativos son dictados conforme al ordenamiento jurídico. Admite prueba en contrario. 

Siguiendo a DELPIAZZO dentro de los principios generales de derecho relativos a la actividad administrativa encontramos algunos que puede encontrar en la importancia de identificación de esta categoría, como son: principio de seguridad (es un concepto genérico de seguridad, donde se identifica seguridad jurídica, seguridad pública o ciudadana, seguridad individual, seguridad social y seguridad nacional; refiere a lo cierto, confiable, responsable, sólido, infalible, transparente, protegido), principio de razonabilidad (impone que toda intervención pública sea idónea, indispensable y proporcionada), principio de buena fe (valores tales como lealtad, honestidad y moralidad, son valores necesarios. Representa una de las vías más fecundas del contenido ético social en el orden jurídico y, el valor de la confianza en la conducta de los agentes públicos y de los administrados), principio de buena administración (es la adecuada elección de los medios y de la oportunidad de ejercicio de las competencias con relación al fin específico que se quiere satisfacer. Art 311 CN ). 

Siguiendo a COMAIDRA, no se requiere que órganos jurisdiccionales declaren la legitimidad de los actos administrativos, estos actos no podrán ser anulados de oficio jurisdiccionalmente, si no hubo vicio grave y manifiesto es necesario probar la ilegitimidad, entre dos interpretaciones posibles se debe elegir la que favorezca el acto administrativo. 

Siguiendo la Jurisprudencia, quien invoca la ilegitimidad tine la carga de la prueba ya que el acto administrativo goza de presunción simple o relativo, “juris tantum”, (arts. 58 y 104 del decreto ley No. 15.524; 283, 284, 313, 329 a 331 del C. Proc. Civil; y 137 y 139.1 del C.G.P.)” (TCA sentencia Nº 534/2002, 4 de septiembre de 2002). Sin embargo, se ha establecido por nueva jurispruedencia que la Administración debe acreditar su actuación conforme a derecho y puede no aplicarse la presunción de legitimidad como sentencia nº 427/2010. No se puede ir a derecho comparado cuando hay diferencias con el ordenamiento jurídico interno. El fundamento de la presunción simple, eran las garantías subjetivas (Estado de Derecho) u objetivas (obra de funcionarios que han sido seleccionados y capacitados). La legitimidad no necesita ser previamente declarada; la nulidad no puede ser declarada de oficio; la ilegitimidad debe ser alegada y probada por la parte. 

CRITICAS A MARINHOFF. 

1- Roucco, critica las consecuencias de estas garantías pero entiende que no son garantía absoluta, si bien son elementos que podemos tener en cuenta en que la administración debería actuar a deberecho. 

2-Asimismo, la legitimidad no sea judicialmente declarada no deriva de la presunción de legitimidad sea previamente declarada sino por el principio de ejecutividad. 

3-El derecho procesal plantea que quien alega debe probar, por lo que debiera de presentar la administración la prueba. 

5-El actor debe ser titular de un derecho subjetivo, o titular de un interés personal, directo y legítimo. No hay una defensa objetiva del acto, debe ser subjetivo.

En lo que refiere al análisis argumental, el único que puede otorgar esta presunción es el juez ya que no existe norma expresa. Se han tomado distintas posiciones. Antes jurisprudencia sostenía la admisión de presunción de legitimidad, relativa, y la parte no había logrado probar en contrario. Hasta que jurisprudencia empezó con discordias. 

La posición que admite el principio de legalidad fundamenta que conforme a las reglas generales el que pretende lo contrario debe destruir la presución con su impertivo del propio interés y aportar evidencias conforme al mismo; así como que esta presunción es una consecuencia resultante del Estado de Derecho. Otros autores como Risso Ferrand, plantean que esta presunción se traduce en principios tales como el de constitucionalidad, legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica, irretroactividad, y responsabildiad. En tal aspecto se visualiza, según DELPIAZZO que en derecho positivo uruguayo se encuetra el artículo 6 de la ley 15869 que le sustenta.

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Por contrario, la posición que no admite la presunción simple de este principio de legalidad, seguido por Durán Martínez, plantean que la existencia de la admisión de control jurisdiccional ya dota al ordenamiento del desconocimiento de este caracter. Así como la falta de normativa expresa, a pesar de que autores como Richino fundamenten como sustento normativo el art 351 CPC. Sin embargo, normativa que da plena fe tal como el art 1575 CCU no presume su legitimidad. Debe concomitantemente denotar para aceptarse esta presunción que ha habido certeza, que los funcionarios son esponsables de la emisión del acto, desinteresados y se han observado las formas impuestas por ley. La presuncion de legtimidad es el desconocimiento del principio de oficialidad expresamente recogido en el art 2 lit c decreto 500/991 ; así como hay principios de ilegitimidad del acto administrativo como se dan con el art 6 de la ley 15.869, así como el art 65 decreto ley 15.524. (se presume la ilegitimidad del acto) , así como el art 2º de la ley 15.869 .-  PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL, PRINCIPIO JERARQUÍA. La administración debe perseguir la vedad materaial, en caso de duda hay que investigar no presumir. 

EJECUTIVIDAD

Refiere a la eficacia del acto que produce efectos inmediatos, salvo que haya suspensión en los efectos, art 150 decreto 500/991 o por el órgano jurisdiccional a través de la acción de amparo o TCA art 2º Ley 15869. Se le conoce como obligatoriedad o exigibilidad. Demuestran el carácter servicial de la administración, no hay una caificación subjetiva para recurrir. La acción de nulidad podrá ser pedida hasta que se resuelva la acción, por parte judicial o administrativa. Art 2 Ley 15869, decreto 500 art 2.- Tiene que ver con la ejecución del acto. 

Siguiendo a Sayagues no es un elemento escencial de los actos de administración ya que existen muchos actos que agotan sus efectos en la emisión del mismo, como es el caso del acto que deniega la inscripción de una marca o el que reconoce determinada antiguedad a un funcionario. 

Según expresa Rotondo, los actos administrativos una vez perfectos deben ser ejecutados y llevados a la materialización por lo que no tienen efecto suspensivo los recursos administrativos, con expresas excepciones a tal regla como son:

  • art 62, TOCAF - Recursos contra actos de contratación.

  • art 27, decreto ley 14335 - Recursos contra sanciones de infracción  normativas. 

  • art 68, ley 15939 - Recurso contra actos que niegan beneficios tributarios o de financiamiento. 

  • art 285, ap C, ley 16739 - Recurso contra clausuras de establecimiento industrial o comercial. 

  • art 71, ley 18308 - Recursos contra acto que dipone demolición o eliminaión parcial 

  • art 81, Texto Ordenado de Tributos de la DGI 1996 - se prohibe negar certificados si el contribuyente ha recurrido. 


EJECUTORIEDAD 

Es la facultad de la administración de ejecutar el acto por sí, con sus medios tanto personales como materiales. Siguiendo a Sayagues, el acto administrativo es un instrumento público y hace plena fé hasta tanto se demuestre lo contrario Art 1574 CCU.  No sólo significa que produce efectos por la administración, sino que se puede ejecutor por los propios medios. 

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Siguiendo a DELPIAZZO dentro de los principios generales de Derecho relativos a la organización administrativa, encontramos en lo que refiere a la ejecutabilidad, el principio de eficacia.  Este supone determinar bien los fines y elegir los medios adecuados para su consecución, racionalidad en el empleo del tiempo, los medios y las formas, y debe desplegarse dentro de la jurisdicción. Acá se plantea una distinción entre la empresa privada y la administración pública: la empresa privada se articula sobre principios de autonomía, capacidad universal y libertad en el marco de la ley, por otro lado, la administración pública se organiza sobre la base de los principios de heteronomía, capacidad por atribución y limitación legal.

Siguiendo a Jurisprudencia, fundamenta que este principio es una consecuencia del carácter ejecutivo de los actos administrativos. Amparado con el art 2do de la ley 15.869

En lo que refiere al análisis argumental, el carácter servicial de la Administración que esta orientado a satisfacer el bien común, en la realización de sus cometidos. Los límites estan en los procedimientos coercitivos sobre la persona o los bienes. No hay norma expresa que establezca, con carácter general, la ejecutoriedad de los actos administrativos.


ESTABILIDAD. 

Es fundada en la seguridad jurídica. No cuando hay recursos, actos generan derechos cuando estos no puedan ser impugnados. No hay un derecho adquirido al DERECHO. 

Según Durán Martínez, es la inmutabilidad de la situación creada por el acto administrativo, la situación creada por el acto es la que determina el grado de estabilidad del acto y no el acto el que determina el grado de estabilidad de la situación. Cosa juzgada administrativa mientras se mantenga en las mismas condiciones en la que se resolvió. 

Destaca Rotondo, que la estabilidad del acto refiere a la de las situaciones jurídicas que él ha creado, esto producto de su vocación de regla de derecho. Asimismo este autor, compara la estabilidad que se da en derecho comparado, específicamente con el derecho argentino, plateando que una vez notificados en sede administrativa no podrán ser revocados, modificados o sustituidos. Sustenta este caracter en principios generales del derecho tales como el de buena fe y razonabilidad

Siguiendo a Delpiazzo dentro de los principios generales de Derecho relativos a la organización administrativa, encontramos en lo que refiere a la estabilidad, el principio de razonabilidad (en cuanto la intervención pública es idónea, indispensable y proporcionada), así como seguridad jurídica . 

Jurispruedencia afirma la inexistencia de la lesión de derechos adquiridos en cuanto la Administración actúa en ejercicio de sus potestades, por lo que no se le  confiere efectos retroactivos. No reconocen derechos subjetivos conferidos o reconocidos por el derecho en atención directa al sujeto, ya que hay un interés legítimo tutelado por la norma; salvo en los casos donde se adquiere un derecho que ingresa en el patrimonio del sujeto, ahí sí prevalece el principio de los derechos adquiridos. También se le da otro tratamiento cuando se generan derechos a partir de un acto administrativo ilegítimo.

En lo que refiere al análisis argumental, doctrina focaliza este caracter en la inmutabilidad de la situación creada por el acto y no así en su impugnabilidad. El fundamento de esta estabilidad radica en la seguridad jurídica


IMPUGNABILIDAD

Es la posibilidad de revisión de todo acto administrativo por vía administrativa o jurisdiccional. Siguiendo a Rotondo, podemos afirmar que todo acto administrativo puede ser impugnado en vía administrativa por el art 317 CN, o en vía jurisdiccional en lo contencioso administrativo TCA por el 309 CN. Sin embargo, expresa el autor que existen excepciones tales como el art 175 inciso 2º CN, art 198 inciso 4º CN, que lo incluyen en categoria de actos de gobierno. Risso Ferrand los plantea que son derechos absolutos, por lo que ninguna ley la pueden limitar. 

Siguiendo a Delpiazzo dentro de los principios generales de Derecho relativos a la organización administrativa, encontramos en lo que refiere a la impugnabilidad, el principio de participación (este principio es el reconocimiento del derecho de los habitantes o ciudadanos a participar en la adopción y eventual impugnación de decisiones de autoridades públicas actuando en función adminsitrativa); y principio de control (para que el Estado de derecho sea tal, es necesario que se aseguren medios eficaces de que los actos del poder público no se excedan en su cauce.  ).

Jurispruedencia busca ampliar las garantías de impugnabilidad de los actos administrativos contenidos en los art 309 y 317 CN

En lo que refiere al análisis argumental, la impugnación de los actos administrativos como garantía constitucional de la defensa de derechos inherentes a la personalidad humana.  La impugnación puede ser administrativa o jurisdiccional, en la administrativa el acto puede ser por reclamación (todos los actos pueden ser impugnados en vía administrativa, sin excepción.), queja, denuncia; en sede jurisdiccional, la acción es anulatoria.