martes, 10 de enero de 2023

Caracteres del Acto Administrativo

CARACTERES del ACTO ADMINISTRATIVO


Los caracteres proclamados por doctrina clásica uruguaya son: presunción de legitimidad, ejecutividad y ejecutoriedad. Doctrina moderna incorpora: estabilidad e impugnabilidad. 

PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD

Es una presunción relativa sustentada en que los actos administrativos son dictados conforme al ordenamiento jurídico. Admite prueba en contrario. 

Siguiendo a DELPIAZZO dentro de los principios generales de derecho relativos a la actividad administrativa encontramos algunos que puede encontrar en la importancia de identificación de esta categoría, como son: principio de seguridad (es un concepto genérico de seguridad, donde se identifica seguridad jurídica, seguridad pública o ciudadana, seguridad individual, seguridad social y seguridad nacional; refiere a lo cierto, confiable, responsable, sólido, infalible, transparente, protegido), principio de razonabilidad (impone que toda intervención pública sea idónea, indispensable y proporcionada), principio de buena fe (valores tales como lealtad, honestidad y moralidad, son valores necesarios. Representa una de las vías más fecundas del contenido ético social en el orden jurídico y, el valor de la confianza en la conducta de los agentes públicos y de los administrados), principio de buena administración (es la adecuada elección de los medios y de la oportunidad de ejercicio de las competencias con relación al fin específico que se quiere satisfacer. Art 311 CN ). 

Siguiendo a COMAIDRA, no se requiere que órganos jurisdiccionales declaren la legitimidad de los actos administrativos, estos actos no podrán ser anulados de oficio jurisdiccionalmente, si no hubo vicio grave y manifiesto es necesario probar la ilegitimidad, entre dos interpretaciones posibles se debe elegir la que favorezca el acto administrativo. 

Siguiendo la Jurisprudencia, quien invoca la ilegitimidad tine la carga de la prueba ya que el acto administrativo goza de presunción simple o relativo, “juris tantum”, (arts. 58 y 104 del decreto ley No. 15.524; 283, 284, 313, 329 a 331 del C. Proc. Civil; y 137 y 139.1 del C.G.P.)” (TCA sentencia Nº 534/2002, 4 de septiembre de 2002). Sin embargo, se ha establecido por nueva jurispruedencia que la Administración debe acreditar su actuación conforme a derecho y puede no aplicarse la presunción de legitimidad como sentencia nº 427/2010. No se puede ir a derecho comparado cuando hay diferencias con el ordenamiento jurídico interno. El fundamento de la presunción simple, eran las garantías subjetivas (Estado de Derecho) u objetivas (obra de funcionarios que han sido seleccionados y capacitados). La legitimidad no necesita ser previamente declarada; la nulidad no puede ser declarada de oficio; la ilegitimidad debe ser alegada y probada por la parte. 

CRITICAS A MARINHOFF. 

1- Roucco, critica las consecuencias de estas garantías pero entiende que no son garantía absoluta, si bien son elementos que podemos tener en cuenta en que la administración debería actuar a deberecho. 

2-Asimismo, la legitimidad no sea judicialmente declarada no deriva de la presunción de legitimidad sea previamente declarada sino por el principio de ejecutividad. 

3-El derecho procesal plantea que quien alega debe probar, por lo que debiera de presentar la administración la prueba. 

5-El actor debe ser titular de un derecho subjetivo, o titular de un interés personal, directo y legítimo. No hay una defensa objetiva del acto, debe ser subjetivo.

En lo que refiere al análisis argumental, el único que puede otorgar esta presunción es el juez ya que no existe norma expresa. Se han tomado distintas posiciones. Antes jurisprudencia sostenía la admisión de presunción de legitimidad, relativa, y la parte no había logrado probar en contrario. Hasta que jurisprudencia empezó con discordias. 

La posición que admite el principio de legalidad fundamenta que conforme a las reglas generales el que pretende lo contrario debe destruir la presución con su impertivo del propio interés y aportar evidencias conforme al mismo; así como que esta presunción es una consecuencia resultante del Estado de Derecho. Otros autores como Risso Ferrand, plantean que esta presunción se traduce en principios tales como el de constitucionalidad, legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica, irretroactividad, y responsabildiad. En tal aspecto se visualiza, según DELPIAZZO que en derecho positivo uruguayo se encuetra el artículo 6 de la ley 15869 que le sustenta.

--

Por contrario, la posición que no admite la presunción simple de este principio de legalidad, seguido por Durán Martínez, plantean que la existencia de la admisión de control jurisdiccional ya dota al ordenamiento del desconocimiento de este caracter. Así como la falta de normativa expresa, a pesar de que autores como Richino fundamenten como sustento normativo el art 351 CPC. Sin embargo, normativa que da plena fe tal como el art 1575 CCU no presume su legitimidad. Debe concomitantemente denotar para aceptarse esta presunción que ha habido certeza, que los funcionarios son esponsables de la emisión del acto, desinteresados y se han observado las formas impuestas por ley. La presuncion de legtimidad es el desconocimiento del principio de oficialidad expresamente recogido en el art 2 lit c decreto 500/991 ; así como hay principios de ilegitimidad del acto administrativo como se dan con el art 6 de la ley 15.869, así como el art 65 decreto ley 15.524. (se presume la ilegitimidad del acto) , así como el art 2º de la ley 15.869 .-  PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL, PRINCIPIO JERARQUÍA. La administración debe perseguir la vedad materaial, en caso de duda hay que investigar no presumir. 

EJECUTIVIDAD

Refiere a la eficacia del acto que produce efectos inmediatos, salvo que haya suspensión en los efectos, art 150 decreto 500/991 o por el órgano jurisdiccional a través de la acción de amparo o TCA art 2º Ley 15869. Se le conoce como obligatoriedad o exigibilidad. Demuestran el carácter servicial de la administración, no hay una caificación subjetiva para recurrir. La acción de nulidad podrá ser pedida hasta que se resuelva la acción, por parte judicial o administrativa. Art 2 Ley 15869, decreto 500 art 2.- Tiene que ver con la ejecución del acto. 

Siguiendo a Sayagues no es un elemento escencial de los actos de administración ya que existen muchos actos que agotan sus efectos en la emisión del mismo, como es el caso del acto que deniega la inscripción de una marca o el que reconoce determinada antiguedad a un funcionario. 

Según expresa Rotondo, los actos administrativos una vez perfectos deben ser ejecutados y llevados a la materialización por lo que no tienen efecto suspensivo los recursos administrativos, con expresas excepciones a tal regla como son:

  • art 62, TOCAF - Recursos contra actos de contratación.

  • art 27, decreto ley 14335 - Recursos contra sanciones de infracción  normativas. 

  • art 68, ley 15939 - Recurso contra actos que niegan beneficios tributarios o de financiamiento. 

  • art 285, ap C, ley 16739 - Recurso contra clausuras de establecimiento industrial o comercial. 

  • art 71, ley 18308 - Recursos contra acto que dipone demolición o eliminaión parcial 

  • art 81, Texto Ordenado de Tributos de la DGI 1996 - se prohibe negar certificados si el contribuyente ha recurrido. 


EJECUTORIEDAD 

Es la facultad de la administración de ejecutar el acto por sí, con sus medios tanto personales como materiales. Siguiendo a Sayagues, el acto administrativo es un instrumento público y hace plena fé hasta tanto se demuestre lo contrario Art 1574 CCU.  No sólo significa que produce efectos por la administración, sino que se puede ejecutor por los propios medios. 

--

Siguiendo a DELPIAZZO dentro de los principios generales de Derecho relativos a la organización administrativa, encontramos en lo que refiere a la ejecutabilidad, el principio de eficacia.  Este supone determinar bien los fines y elegir los medios adecuados para su consecución, racionalidad en el empleo del tiempo, los medios y las formas, y debe desplegarse dentro de la jurisdicción. Acá se plantea una distinción entre la empresa privada y la administración pública: la empresa privada se articula sobre principios de autonomía, capacidad universal y libertad en el marco de la ley, por otro lado, la administración pública se organiza sobre la base de los principios de heteronomía, capacidad por atribución y limitación legal.

Siguiendo a Jurisprudencia, fundamenta que este principio es una consecuencia del carácter ejecutivo de los actos administrativos. Amparado con el art 2do de la ley 15.869

En lo que refiere al análisis argumental, el carácter servicial de la Administración que esta orientado a satisfacer el bien común, en la realización de sus cometidos. Los límites estan en los procedimientos coercitivos sobre la persona o los bienes. No hay norma expresa que establezca, con carácter general, la ejecutoriedad de los actos administrativos.


ESTABILIDAD. 

Es fundada en la seguridad jurídica. No cuando hay recursos, actos generan derechos cuando estos no puedan ser impugnados. No hay un derecho adquirido al DERECHO. 

Según Durán Martínez, es la inmutabilidad de la situación creada por el acto administrativo, la situación creada por el acto es la que determina el grado de estabilidad del acto y no el acto el que determina el grado de estabilidad de la situación. Cosa juzgada administrativa mientras se mantenga en las mismas condiciones en la que se resolvió. 

Destaca Rotondo, que la estabilidad del acto refiere a la de las situaciones jurídicas que él ha creado, esto producto de su vocación de regla de derecho. Asimismo este autor, compara la estabilidad que se da en derecho comparado, específicamente con el derecho argentino, plateando que una vez notificados en sede administrativa no podrán ser revocados, modificados o sustituidos. Sustenta este caracter en principios generales del derecho tales como el de buena fe y razonabilidad

Siguiendo a Delpiazzo dentro de los principios generales de Derecho relativos a la organización administrativa, encontramos en lo que refiere a la estabilidad, el principio de razonabilidad (en cuanto la intervención pública es idónea, indispensable y proporcionada), así como seguridad jurídica . 

Jurispruedencia afirma la inexistencia de la lesión de derechos adquiridos en cuanto la Administración actúa en ejercicio de sus potestades, por lo que no se le  confiere efectos retroactivos. No reconocen derechos subjetivos conferidos o reconocidos por el derecho en atención directa al sujeto, ya que hay un interés legítimo tutelado por la norma; salvo en los casos donde se adquiere un derecho que ingresa en el patrimonio del sujeto, ahí sí prevalece el principio de los derechos adquiridos. También se le da otro tratamiento cuando se generan derechos a partir de un acto administrativo ilegítimo.

En lo que refiere al análisis argumental, doctrina focaliza este caracter en la inmutabilidad de la situación creada por el acto y no así en su impugnabilidad. El fundamento de esta estabilidad radica en la seguridad jurídica


IMPUGNABILIDAD

Es la posibilidad de revisión de todo acto administrativo por vía administrativa o jurisdiccional. Siguiendo a Rotondo, podemos afirmar que todo acto administrativo puede ser impugnado en vía administrativa por el art 317 CN, o en vía jurisdiccional en lo contencioso administrativo TCA por el 309 CN. Sin embargo, expresa el autor que existen excepciones tales como el art 175 inciso 2º CN, art 198 inciso 4º CN, que lo incluyen en categoria de actos de gobierno. Risso Ferrand los plantea que son derechos absolutos, por lo que ninguna ley la pueden limitar. 

Siguiendo a Delpiazzo dentro de los principios generales de Derecho relativos a la organización administrativa, encontramos en lo que refiere a la impugnabilidad, el principio de participación (este principio es el reconocimiento del derecho de los habitantes o ciudadanos a participar en la adopción y eventual impugnación de decisiones de autoridades públicas actuando en función adminsitrativa); y principio de control (para que el Estado de derecho sea tal, es necesario que se aseguren medios eficaces de que los actos del poder público no se excedan en su cauce.  ).

Jurispruedencia busca ampliar las garantías de impugnabilidad de los actos administrativos contenidos en los art 309 y 317 CN

En lo que refiere al análisis argumental, la impugnación de los actos administrativos como garantía constitucional de la defensa de derechos inherentes a la personalidad humana.  La impugnación puede ser administrativa o jurisdiccional, en la administrativa el acto puede ser por reclamación (todos los actos pueden ser impugnados en vía administrativa, sin excepción.), queja, denuncia; en sede jurisdiccional, la acción es anulatoria. 





Tags :

bm

ME Web Design

Electricista

Soy electricista especializada en PLC

Publicar un comentario